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El cambio climático: La creación de un mercado de derechos de emisión de CO2*

Dra. Flavia Rosembuj González-Capitel* 07/04/05

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Temas: Cambio climático

Temas: Cambio climático y sociedad

Libros: Josep Enric Llebot, El cambio climático, Barcelona, Rubes Ed., 1998.

Ecotropia (Barcelona). El presente artículo describe, por una parte, cómo se ha configurado jurídicamente el marco internacional establecido por el Protocolo de Kyoto y, por otra, cuáles son las opciones que ha adoptado el legislador comunitario al crear un mercado europeo de derechos de emisión.

El Protocolo de Kyoto es el tratado multilateral ambiental más ambicioso de los que se han negociado, ya que ha conseguido dos hitos revolucionarios. El primero es que se ha dado un paso adelante en el debate sobre instrumentos económicos para la protección del medio ambiente, dejando atrás el si deben o no ser utilizados para poner el acento en cómo deben ser aplicados. El segundo es que su ratificación ha convencido al sector privado de que el mundo se pone manos a la obra para frenar los efectos del cambio climático, aunque sea lenta y acompasadamente, y que serán aquellos que se anticipen los que conseguirán obtener una serie de ventajas.

La Unión Europea ha decido asumir el liderazgo político al crear un mercado de derechos de emisión de CO2 que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2005 y que le resulta de aplicación a más de 12 000 emisores en el mercado único. Dicha oportunidad política debería permitir que las empresas europeas se familiarizasen con dicho instrumento previamente a la puesta en marcha del mercado internacional creado por el Protocolo de Kyoto.

Sin embargo, las emisiones de gases de efecto invernadero originadas por la conducta humana no van a disminuir sin un cambio en la demanda energética en los países desarrollados y en los países en vías de desarrollo. Es evidente, también, que la generación de energía actual es uno de los problemas que hay que resolver en los próximos años. Es evidente que hay que encontrar alternativas a la combustión del petróleo. Y es evidente que, de momento, no tenemos alternativas claras al petróleo que generen la cantidad necesaria de energía para ir más allá de donde estamos hoy; para asegurar el acceso a la misma a toda la población mundial.

El Protocolo de Kyoto

Son los Estados Unidos quienes promueven en el marco de la negociación internacional del Protocolo de Kyoto (PK) la adopción de mecanismos que introduzcan una cierta flexibilidad para conseguir aquellas reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) que se estaban poniendo sobre la mesa de negociación.1

El antecedente lo encontramos en la Convención Marco de Naciones Unidas contra el Cambio Climático que prevé que las Partes pueden cumplir con sus obligaciones de reducción de emisiones de GEI, conjuntamente con otras Partes, a través de actividades de aplicación conjunta (art. 4(2)a).

El artículo incentiva a los países industrializados (incluidos en el Anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas de Cambio Climático o CMNUCCC) a que participen en proyectos de cooperación para reducir sus emisiones de GEI en países en vías de desarrollo y en países con economías en transición, al mismo tiempo que transfieren tecnología, capital y servicios a dichos países. El país de origen del proyecto y el país de destino negociarían la titularidad de las reducciones generadas por el proyecto.2

Con arreglo al Protocolo de Kyoto,3 una serie de países desarrollados4 se comprometen el 11 de diciembre de 1997 a reducir sus emisiones de seis gases de efecto invernadero5 sobre la base de las emisiones de 1990 para el período 2008-2012 (el primer período de cumplimiento). Dichos países (agrupados en el Anexo I de la CMNUCCC) deben adoptar legislación nacional para llegar a los niveles de emisión previstos en el Anexo B del PK (en el que se establecen las cantidades atribuidas a cada país, Anexo I, para el periodo de cumplimiento inicial6) pero, además, pueden optar por utilizar alguno de los mecanismos conocidos como mecanismos flexibles establecidos, o más bien, apuntados por el PK y desarrollados por los Acuerdos de Marrakech.7 Dichos mecanismos son los siguientes: (i) el mecanismo de aplicación conjunta establecido en el artículo 6 del PK; (ii) el mecanismo para un desarrollo limpio (MDL) establecido en el artículo 12 del PK y (iii) el comercio internacional de los derechos de emisión según consta en el artículo 17 del PK.8

Los mecanismos permitirán que los países obligados a un compromiso de reducción de emisiones, o, lo que viene a ser lo mismo, con una cantidad atribuida, expresada en fracciones de cantidades atribuidas (o en su acepción inglesa Assigned Amount Units o AAUs) puedan comercializar con sus AAUs con otro país que tenga una cantidad atribuida –y, por lo tanto, fracciones de cantidades atribuidas– si, durante el período de cumplimiento inicial, sus emisiones se espera que sean inferiores a la cantidad que le ha sido atribuida inicialmente. La transmisión de dichas reducciones podrá tener lugar a través de cualquiera de los tres mecanismos flexibles.

En primer lugar, a través de proyectos que reduzcan emisiones en países industrializados, en el supuesto de la aplicación conjunta.

En segundo lugar, desarrollando proyectos que reduzcan emisiones en países en vías de desarrollo, en el supuesto del mecanismo de desarrollo limpio.9

Finalmente, mediante el comercio internacional de emisiones, que permitirá que los países con compromisos de AAUs los puedan negociar entre sí.

Al final del primer período de cumplimiento, o sea en el 2012, un país cumplirá con sus compromisos en la medida en que sus emisiones sean menores o iguales a las fracciones de cantidades atribuidas ajustadas con cuatro «conceptos jurídicos» diferentes definidos por el PK:

  • En primer lugar, los títulos transmitidos a través del mecanismo de aplicación conjunta (llamados unidades de reducción de emisiones, URE, o en su acepción inglesa Emission Reduction Units o ERU).
  • En segundo lugar, los títulos resultantes del mecanismo de desarrollo limpio (definidos como reducciones certificadas de las emisiones RCE o Certified Emission Reductions o CER).
  • En tercer lugar, los títulos resultantes de mecanismos de sumideros (llamados unidades de absorción o Removal Units o RMU).10
  • Y finalmente, los derechos de emisión susceptibles de ser objeto del comercio internacional de emisiones (que son justamente las fracciones de cantidades atribuidas o Assigned Amount Units o AAUs).

En cualquier caso, si bien estos conceptos no son plenamente fungibles,11 se definen en el PK como derechos que permiten la emisión de una tonelada equivalente de CO2,12 de tal suerte que esa tonelada equivalente se considera como una unidad de carbono. Ahora bien, todos permiten la emisión de una tonelada equivalente de CO2, pero, en este foro, y a los efectos presentes, tenemos interés en diferenciar entre dos conceptos básicos según cual sea el sistema de creación del título: las unidades de reducción de emisiones que surgen de mecanismos de proyecto y que incluirían los UREs, los RCEs y los RMU y, que son el resultado de los mercados credit – based, y los derechos de emisión, resultado de un mercado de cap and trade, y de los que volveremos a tratar más adelante.

El MDL es el mecanismo que permite la cooperación entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo. El MDL permite que los países del Anexo I (así como las entidades legales públicas o privadas domiciliadas en dichos países) puedan obtener títulos certificados por la reducción de las emisiones que resulten de la financiación/ implantación de un proyecto en un país en vías de desarrollo. En consecuencia, según lo previsto en el artículo 12 del Protocolo de Kyoto: «el propósito de un mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las partes no incluidas en el Anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la Convención».

Los proyectos MDL pueden actualmente generar unidades de reducción (RCEs), en virtud de las previsiones del PK pero, sobre todo, de la puesta en funcionamiento de la estructura necesaria. Las instituciones para facilitar los proyectos MDL ya se han creado y los miembros del Comité Ejecutivo de Naciones Unidas, encargados de aprobar las unidades de reducción ya han sido elegidos y están aprobando metodologías para poder aligerar los costes de transacción en la obtención de unidades de reducción.

Asimismo, las entidades operativas, que son aquellos terceros susceptibles de validar, monitorizar y certificar proyectos, ya están siendo homologadas por el Comité Ejecutivo.

La aplicación conjunta es un mecanismo previsto en el PK que, al igual que el MDL, está dirigido a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero tanto mediante proyectos que reduzcan directamente las emisiones en la atmósfera, como mediante proyectos que secuestren las emisiones de carbono. En aras a incentivar la implantación conjunta de proyectos entre países del anexo I (o entidades legales domiciliadas en los mismos) por el cual el país de origen financia un proyecto en el país de destino (normalmente un país de economía en transición) y los títulos que se generan, se computan directamente contra las cuotas atribuidas a cada uno de los países.

La aplicación conjunta que se lleva a cabo en un país que cumple con todas sus obligaciones resultantes del PK, a saber, obligaciones de información de inventarios de gases de efecto invernadero (art. 7 PK) y de comunicaciones relativas a las políticas adoptadas para frenar el cambio climático (art. 5 PK), se considera Estado elegible en el sentido en que puede transferir unidades de reducción del PK desde su registro nacional y por ello el proyecto en cuestión no precisará de confirmación de terceros en relación con la adicionalidad.13

Ello es significativo ya que los proyectos (MDL y de aplicación conjunta) deberán resultar en reducciones de emisiones que sean adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificadas por un verificador (entidad operativa) homologado por el Comité Ejecutivo de las Naciones Unidas. El requisito de adicionalidad es la única manera de asegurar la integridad del valor ambiental frente a la ausencia de un límite a las emisiones absoluto. Es necesario que el proyecto resulte en reducciones o en mitigaciones que no hubieran tenido lugar en un status quo, es decir, que sean extraordinarias.

Sin entrar aquí en profundidad sobre la complejidad política de la tardanza en la ratificación por parte de aquellos Estados que son necesarios por razón de quórum –el PK precisa la ratificación de al menos más de la mitad de las reducciones del Anexo B14– conviene resaltar que la falta de ratificación de los Estados Unidos (promotor del Protocolo y principal emisor de GEI a nivel global) no ha sido obstáculo para que la realidad de las cosas se haya impuesto.

Y ello es debido a que las unidades de reducción del PK se enmarcan dentro de un mercado del que podemos calificar como regulado, ya que existe un «regulador» internacional que va a certificar su validez de acuerdo con las normas establecidas por un instrumento legal internacional.15

Además de que la maquinaria internacional está en marcha, la metodología aprobada en virtud del Protocolo de Kyoto es la que inspira las transacciones bilaterales inter privatos para anticipar la posible entrada en vigor del PK.16

Los elementos comunes a los mercados de unidades de reducción de emisiones regulados son los siguientes:

  • En primer lugar, la existencia de una línea de referencia o de base que sea el punto de partida para la reducción extraordinaria por parte del agente.
  • En segundo lugar, el concepto de adicionalidad ambiental que es requisito para que las reducciones sean extraordinarias, es decir, que aquellas que se hayan producido por el proyecto no hubieran ocurrido en ausencia del mismo.17
  • En tercer lugar, será imprescindible la opinión de un tercer calificado que certifique que el método de cálculo de las actuaciones ha sido verificado.
  • Finalmente, será necesaria una prueba suficiente de que el promotor del proyecto sea el titular legítimo de las unidades de reducción.18

Mercado europeo de dióxido de carbono para frenar los efectos del cambio climático

La Directiva 2003/87 crea el mercado de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de la Comunidad Europea que se pone en funcionamiento a partir del uno de enero de 2005.

Se va a tratar de un mercado de cap and trade por el que se crea un derecho de emisión susceptible de ser negociado entre 28 países.19

El mercado de derechos de emisión comunitario se plantea a partir del Protocolo de Kyoto de 1997 y, en particular, pretende preparar a los sectores incluidos en el mercado para que se familiaricen con el uso de un mercado de títulos de emisión, instrumento poco utilizado entre los Estados miembros de la Unión Europea20 y desconocido como tal en el mercado común.

El mercado europeo incluye el dióxido de carbono (gas cuantitativamente más importante, representando un 80 % de las emisiones de GEI a nivel comunitario) y una serie de actividades que engloban actividades energéticas; de producción y transformación de metales férreos; industrias minerales (vidrio, cemento, cerámica) y producción de papel y pasta de papel (sectores que representan el 46 % de las emisiones de CO2 en la Unión Europea).

El mercado comunitario plantea un sistema dual en el que conviven el permiso de emisión y el derecho de emisión. Las fuentes emisoras deberán obtener un permiso de emisión de gases de efecto invernadero que equivale a la autorización de funcionamiento administrativa tradicional con la particularidad de que no contiene un límite cuantitativo a la emisión sino que fijará la obligación de disponer de derechos de emisión equivalentes a las emisiones reales. Por otra parte, el derecho de emisión de GEIs o DEUE es el creado por la directiva, que se expresa en toneladas equivalentes de dióxido de carbono que permite a su titular emitir las toneladas expresadas por el título. Los derechos de emisión serán asignados por el Estado para el período 2005-2007; 2008-2012 y seguidamente con carácter quinquenal y las fuentes emisoras deberán presentar los derechos de emisión equivalentes a las emisiones totales de la instalación en cada año natural. Los derechos serán plenamente transmisibles y disponibles por su titular y serán representados mediante anotación electrónica.

El límite máximo de emisiones del mercado será la suma de los límites establecidos por cada Estado miembro en base a los criterios elegidos por cada Estado miembro. Además, la asignación de los DEUE será también competencia de cada Estado miembro así como la definición del mercado regulado, del derecho de emisión, del registro, o del seguimiento de las emisiones y su verificación.

La Comisión se ha reservado la necesaria competencia de velar por el correcto funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones que pudieran causar los Estados miembros.

A modo de resumen, los mercados de cap and trade cuentan con los siguientes elementos en común:
  • En primer lugar, el establecimiento del límite máximo de emisiones permitidas en una zona determinada.
  • En segundo lugar, la división o fraccionamiento de dicho límite en cuotas, fracciones o títulos, es decir, la definición del título de emisión.
  • En tercer lugar, la asignación de las cuotas a los participantes en el mercado, de manera común o individual y las previsiones para los nuevos entrantes en el mismo.

A partir de estos elementos diferenciadores, el derecho de emisión y la unidad de reducción (resultante de los mecanismos del PK) estarán sometidos a una necesaria supervisión administrativa y a un régimen sancionador disuasorio. Corolario de esta condición es la existencia de un sistema de anotaciones en cuenta que sirva de registro constitutivo de la creación, transmisión y cancelación del título, y un sistema de medición fiable que estandarice las unidades de medida para poder comprobar el cumplimiento de la obligación principal de reducción de las emisiones por las fuentes incluidas.

Conclusiones

Hay personas que aprovechando las vacaciones de verano, se dedican a bucear por el fondo del mar y para poder hacerlo pagan, entre otras cosas, por el aire que tienen que respirar. Si todo el mundo decidiera pasar el verano entero en el fondo del mar, el oxígeno se convertiría seguramente en un bien escaso. Y si el aire fuera escaso, la manera más eficiente para gestionarlo sería permitiendo que el mercado le pusiera precio.

Ese es el experimento mágico que hace el mercado de derechos de emisión: le pone precio al aire. De hecho, es la ley de la oferta y la demanda la que le pone precio al aire al convertirlo en un bien escaso. Se convierte en escaso cuando el Protocolo de Kyoto limita las emisiones de CO2 a la atmósfera de los países desarrollados y ahí se podía haber quedado (como la mayoría de políticas de protección ambiental), pero el experimento mágico consiste en este caso en crear un mercado que le ponga un precio al aire. Aquellas industrias emisoras de CO2 que dejen de emitir unas toneladas de dicho gas se las podrán vender a aquellas industrias que las necesiten. Es decir, si queremos ir a pasar el verano al fondo del mar, pero alguien nos compra el oxígeno que no vamos a utilizar, seguro que se nos ocurren destinos más apetecibles. El mercado incentiva que algunas industrias emitan menos al ponerle precio al esfuerzo de reducción.

Otro argumento a tener en cuenta es que el mercado incentiva la obtención de resultados ambientales de la manera más eficiente para el emisor. ¿Por qué vamos a querer que los emisores paguen más si se puede conseguir el mismo objetivo pagando menos? No tiene que sonar inmoral el querer minimizar costes ya que no se trata de castigar a nadie por llevar a cabo una actividad que es absolutamente necesaria para todos -como la generación de energía eléctrica-; se trata de incentivar el cambio de comportamiento para llegar al resultado deseado: disminuir las emisiones de CO2 a niveles determinados. Si obligáramos a los emisores a dejar de quemar combustibles fósiles y utilizar paneles solares para llevar a cabo su actividad industrial, la obligación resultaría de difícil cumplimiento y, además, no fomentaríamos el cambio de comportamiento. El hecho de obligar a un emisor a utilizar un panel solar no es lo mismo que decirle que se le dan cinco derechos y que si emite seis tiene, o bien que reducir (utilizando el panel solar, el molino de viento o lo que guste) o bien que comprar el derecho que le falta al mercado y pagar por ese derecho a su competidor. ¿Qué va a intentar hacer el emisor? Reducir, sin duda.

Este argumento nos lleva a un tercero en favor del mercado de derechos de emisión: el fomento de la innovación tecnológica; teniendo en cuenta los desencuentros públicos entre empresas del mismo sector en España. ¿Alguien duda de que Endesa va a intentar reducir antes de comprarle derechos a Iberdrola? Y para reducir, las empresas van a tener que encontrar nuevas tecnologías y desarrollar las existentes de generación eléctrica. ¡Tecnologías que ahora suenan tan mágicas como aspirar de nuevo el CO2 emitido a la atmósfera o solidificarlo, hacer minerales con el carbono o conseguir que la energía producida por los molinos de viento se pueda transmitir a larga distancia! El que consiga innovar será el vendedor de derechos.

Porque, finalmente, el mercado asegura un tratamiento igual a todas las industrias. La asignación inicial de derechos, objeto de ríos de tinta, ha resultado en experiencias comparadas no ser determinante para el funcionamiento correcto del mercado. La asignación inicial sirve para intentar partir con consenso hacia el nuevo experimento mágico. Pero, a partir de una asignación inicial, el mercado fomenta la libre competencia entre las diferentes industrias y la mínima intervención del Estado.

Ello no es debido porque se trate de la privatización del aire sino porque por primera vez en nuestro país se establecen incentivos financieros a las empresas para modificar su comportamiento e ir en la dirección correcta hacia la utilización de tecnologías que emitan menos gases de efecto invernadero, o que los reduzcan. Y si somos capaces de plantear los suficientes incentivos a toda la sociedad, llegaremos a obtener reducciones de CO2 importantes, con independencia de si el Protocolo de Kyoto es bueno o es malo. Porque lo importante es que, entre otros, se gestione la energía de manera eficiente y para ello necesitamos un instrumento mágico infalible: el precio.

Notas pie de pàgina

1 Para una ampliación sobre el tema, véase YABAR STERLING, A., «Cambio climático, políticas internacionales de protección del clima y el Plan Nacional sobre el Clima de España», en CISS Noticias de la Unión Europea, núm. 122, marzo, 1995, pág. 123-140 y «La aplicación de los mecanismos derivados del Protocolo de Kyoto para mitigar los efectos del cambio climático. Balance de situación en el mundo, en la Unión Europea y en España», en CISS Noticias de la Unión Europea, núm. 193, 2001, pág. 125-141.

2 LECOCQ, F., State and Trends of the Carbon Market 2004, Washington, D.C., 2004, pág. 25.

3 El Protocolo de Kyoto se firma en la Tercera Conferencia de las Partes de la CMNUCC en diciembre de 1997 y es ratificado por España el 31 de mayo de 2002.

4 Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Croacia, República Checa, Dinamarca, Estonia, Unión Europea, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Islandia, Irlanda, Italia, Japón, Latvia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Mónaco, Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Polonia, Portugal, Rumania, Federación Rusa, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia, Suiza, Ucrania, Reino Unido y Estados Unidos de América.

5 El Anexo A del Protocolo de Kyoto incluye como gases de efecto invernadero los siguientes: Dióxido de carbono (CO2); metano (CH4); óxido nitroso (N2O); hidrofluorocarbonos (HFCs); perfluorocarbonos (PFCs) y hexafluoruro de azufre (SF6).

6 Se establece un Anexo B del PK diferente del Anexo I de la CMNUCCC para que los países en vías de desarrollo que tengan interés en asumir límites cuantitativos puedan ser parte del Anexo B y participar en el comercio internacional de emisiones.

7 Acuerdos adoptados en la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas contra el Cambio Climático. FCCC/CP/2001/5/Add.2 Decisiones 15/CP.7, 16/CP.7; 17/CP.7; 18/CP.7; 19/CP.7; Doc. FCCC/CP/2001/13/Add.2.

8 PADRÓN FUMERO, N., «Los mecanismos de flexibilización en el marco del cambio climático», en Revista mensual de Gestión Ambiental, agosto – septiembre, 1999, pág. 18.

9 El MDL permitirá que los países del Anexo I (así como las entidades legales públicas o privadas domiciliadas en dichos países) puedan obtener títulos certificados por la reducción de las emisiones que resulten de la financiación/ implantación de un proyecto en un país no Anexo I.

10 Los RMUs representan carbono secuestrado a través de actividades de «sumidero» a nivel nacional, que pueden ser utilizados contra la cuenta de AAUs dentro del período en el que han sido generados. El Protocolo establece el principio de que los países recibirán títulos por el carbono absorbido por bosques, suelos y otros sumideros (actividades conocidas por sus siglas inglesas –Land Use; Land Use Control and Forestry o LULUCF). El artículo 3.3 del PK establece que algunas actividades de absorción de carbono por los sumideros, a saber, la forestación, reforestación y deforestación (FRD) serán tomadas en consideración tras el cómputo neto de los compromisos nacionales de reducción de los gases de efecto invernadero. Ahora bien, los títulos LULUCF no sólo están restringidos a las actividades de FRD, sino que además están limitados a aquellas actividades FRD que se deban a la actividad humana y que hayan tenido lugar a partir del 1 de enero de 1990. Ello debido a que varios países –entre ellos la Unión Europea– apoyaron el hecho de que los títulos nuevos surgieran de actuaciones nuevas con resultados de reducción de emisiones, es decir que no pudieran computar las actividades FDR existentes con anterioridad al año base. Las actividades posteriores podrán computar –así lo establece el artículo 3.4- en los períodos de cumplimiento siguientes al primero (es decir, a partir de 2012), si se siguen las normas técnicas a determinar por las diferentes Conferencias de las Partes. La decisión política en el tratamiento de los sumideros viene condicionada por las dificultades inherentes al cálculo del ciclo del carbono y a la producción primaria neta de carbono en los ecosistemas, en general, y en el bosque, en particular. En los mecanismos de proyecto es necesaria la verificación, caso por caso, de las reducciones obtenidas para crear los títulos correlativos. En los proyectos LULUCF, dichas reducciones plantean dificultades añadidas: no sólo es necesario poder calcular la absorción de carbono sino que además se plantean dificultades en cuanto a la capacidad de almacenamiento o captura de carbono de los bosques en el tiempo. Es por ello que los RMU sólo tienen vigencia durante un período de cumplimiento y no son susceptibles de conservación. ROSEMBUJ GONZALEZ-CAPITEL, F., «El papel de los bosques en el Protocolo de Kyoto», ob. cit., pág. 5.

11 Según los Acuerdos de Marrakech, los AAUs son susceptibles de ser utilizados durante más de un período de cumplimiento, los RCEs y los URE sólo son utilizables parcialmente y los RMU sólo tienen vigencia durante el primer período de cumplimiento, lo que restringe su utilización en el mercado de derechos de emisión.

12 Se ha identificado la tonelada de CO2 como unidad negociable siendo los demás gases de efecto invernadero susceptibles de ser convertidos en dicha unidad mediante fórmulas de equivalencia basadas en su potencial de calentamiento global.

13 DRUMMOND indica atinadamente que el URE resultante de un proyecto de este tipo no va a conllevar riesgo en cuanto a su posible falta de certificación, pero acarreará un cierto riesgo en la transmisibilidad al precisar que el país anfitrión cumpla con sus obligaciones resultantes del PK. DRUMMOND, S., «Currency of choice: CERs, ERUs, AAUs or EAUs», Greenhouse Gas Market Emerging but Fragmented, International Emissions Trading Association, Ginebra, 2003, pág. 21.

14 El quórum necesario que represente el 55 % de las reducciones ha sido posible gracias a la ratificación de Rusia, el 16 de noviembre de 2004. La falta de ratificación por parte de los Estados Unidos, máximo emisor de gases de efecto invernadero, han creado una cierta incertidumbre. GRUBB opina que los Estados Unidos se verán obligados a ratificar, aunque sea por las presiones internas de los Estados y de las compañías norteamericanas. GRUBB, M., «A strategic assessment of the Kyoto-Marrakech system», Royal Institute of International Affairs, Londres, 2003, pág. 6. HOLTSMARK y ALESEN desarrollan escenarios si Rusia no ratifica que incluyen la posibilidad de que las demás Partes del Anexo B del PK, integren un nuevo «mini Kyoto». El efecto de la no ratificación de los Estados Unidos y Australia es la disminución de la demanda de AAUs, por el contrario, el efecto de la no ratificación por parte de Rusia es el aumento de la oferta de AAUs que no necesariamente corresponderá a reducciones extraordinarias de emisiones de gases de efecto invernadero sino que pueden ser debidos al beneficio histórico de haber tenido que desmantelar industria consumidora de energía. HOLTSMARK, B. J.; ALESEN, K. H., «Implementation of the Kyoto Protocol without Russian participation», Discussion papers núm. 376, Noruega, 2004, pág. 1-22.

15 DRUMMOND, S., «Currency of choice: CERs, ERUs, AAUs or EAUs», ob. cit., pág. 11.

16 LECOCQ, F., State and Trends of the Carbon Market 2004, ob. cit., pág. 33.

17 En este punto es en el que encontramos la fragilidad del sistema de mercado de unidades de reducción ya que es difícil comprobar la necesaria adicional de la reducción para proteger el valor ambiental. ENVIRONMENTAL LAW INSTITUTE, Emission Reduction Credit Trading Systems. An overview of recent results and assessment of best practices, Washington, D.C., 2002, pág. 20.

18 No conviene olvidar el que Protocolo de Kyoto es un tratado internacional que vincula a los Estados y no a los particulares. Los Acuerdos de Marrakech que desarrollan algunos puntos del Protocolo no tratan sobre la titularidad de los RCEs o de los UREs, por lo que el Estado deberá autorizar a las empresas nacionales a que sean susceptibles de ser titulares de unidades del Protocolo de Kyoto. Y ello es así, como veremos en el marco de la Directiva 2003/87. WILDER, M.; WILLIS, M.; CARMODY, J.; KAMEL, S.; y otros, Legal issues guidebook to the Clean Development Mechanism, Copenhague, 2004, pág. 41.

19 HOBLEY incluye a los 25 Estados miembros de la Unión Europea a Suiza, Noruega y Liechtenstein. HOBLEY A.; HAWKES, P.; MCCANN, A., «The EU Emission Trading Scheme: Allocating carbon liabilities», Greenhouse Gas market emerging but fragmented, International Emissions Trading Association, Ginebra, 2003, pág. 47.

20 Con las excepciones de los mercados daneses de dióxido de carbono, el mercado del Reino Unido y el mercado holandés de Nox. El mercado danés funcionó de 2001 a 2003 y creó títulos de emisión de CO2 para las instalaciones de generación de energía eléctrica, es decir que fue un mercado de dimensiones y alcance muy reducido. El mercado de derechos de emisión creado en el Reino Unido es de carácter voluntario y las empresas acceden a participar a cambio de un descuento de un 80 % del Impuesto sobre el Cambio Climático; un impuesto sobre el consumo energético en la industria y en el comercio. A los efectos de beneficiarse del descuento, las empresas deben adoptar un límite absoluto o un límite porcentual en sus emisiones de GEI o en su consumo energético. El tipo de límite adoptado por cada empresa determina cuáles son las reglas que le resultan aplicables a su participación en el mercado así como el momento en el que recibe la asignación de los derechos por el Estado. La puesta en marcha del mercado holandés de Nox se ha aplazado hasta comprobar el funcionamiento del mercado europeo de CO2. BOEMARE, C.; QUIRION, P.; SORRELL, S., «The evolution of emissions trading in the EU: tensions between national trading schemes and the proposed EU directive», Climate Policy, vol. 3, núm. 2, 2003, pág. 105-124.


Este artículo ha sido extraído del libro Energías renovables y Derechos Humanos de Enginyeria Sense Fronteres.

La Dra. Flavia Rosembuj González-Capitel es abogada en ejercicio y profesora de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona


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